El 23 de Octubre y 4 de Noviembre de 2015, la CNMV modificó la regulación existente sobre cómo presentar los productos de inversión a los inversores basados en su riesgo, liquidez y complejidad, mediante la publicación de:
Lo más relevante de ambas regulaciones es lo siguiente:
Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.
Con tal finalidad, las entidades pondrán a disposición de sus clientes o potenciales clientes:
EL INDICADOR DE RIESGO TENDRÁ UNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS (a elegir):
Descripción del indicador de riesgo de los productos financieros:
CLASE 1. Esta clase incluye los siguientes productos financieros:
CLASE 2 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos, deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 1 (Nivel 1. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalente a BBB+ o superior).
CLASE 3 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 3 e igual o inferior a 5 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)
CLASE 4 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 5 años e igual o inferior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)
CLASE 5 . Esta clase incluye:
1.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)
2.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan de un compromiso de devolución de al menos el 90 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2. (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)
CLASE 6 . Esta clase incluye el resto de los productos financieros no contemplados en ninguna otra clase.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden, entre otros productos, LA DEUDA PÚBLICA emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, al igual que la deuda que suponga exposición frente al sector público siempre que cumpla con los requisitos fijados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Igualmente queda excluida del ámbito de aplicación de esta orden la deuda emitida por las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea y los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, análogos a los españoles indicados en esta letra.
En este punto, recomendamos consultar también en el área de Formación de www.aurigabonos.es, el apartado “El riesgo financiero” (https://www.aurigabonos.es/riesgo-financiero), donde se informa detalladamente sobre los riesgos que la Renta Fija conlleva, incluyendo descripción de las diversas calificaciones de Rating de las principales agencias.
Además del indicador de riesgo, las entidades deben incluir en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente y consistirá en una o, en su caso, varias de las siguientes frases:
En www.aurigabonos.es todos los bonos cotizados son elegidos precisamente por su enorme liquidez, de esta forma, todos los bonos de esta plataforma son calificables bajo la categoría de liquidez 1 anterior es decir, “ El compromiso de devolución del capital solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas ”.
Además del indicador de riesgo y, en su caso, la alerta sobre la liquidez, las entidades incluirán una alerta actualizada al momento de su entrega sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente adoptando la siguiente forma:
En este sentido, informamos a los clientes que en www.aurigabonos.es solo se cotiza un único tipo de bono que puede ser calificado como complejo: los BONOS CON OPCIÓN DE COMPRA A EJERCER POR EL EMISOR (CALL). Por tanto, a los clientes calificados como “no convenientes”, cuando quieran contratar un bono de este tipo (con una CALL incorporada), una alerta automática avisará de tal complejidad y solicitará que se escriba la siguiente frase en el espacio en pantalla destinado para ello:
“Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí”
Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo.
Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el artículo 217, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.
Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 214 siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
) que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,
) que el servicio se preste a iniciativa del cliente,
) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado, y
) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 193.2.c). (Disponer de medidas administrativas y de organización adecuadas para evitar que los posibles conflictos de interés perjudiquen a sus clientes)