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Regulación

Haciendo que la Normativa Financiera funcione para Ti

El 4 de noviembre de 2015 y el 17 de marzo de 2023, CNMV modificó la regulación existente sobre cómo presentar los productos de inversión a los inversores basados en su riesgo, liquidez y complejidad, mediante la publicación de:

A.- Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

B.- Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión

Lo más relevante de ambas regulaciones es lo siguiente:

A. SOBRE LA INDICACIÓN DE RIESGO, LIQUIDEZ Y COMPLEJIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros

Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.

Con tal finalidad, las entidades pondrán a disposición de sus clientes o potenciales clientes:

  1. Un indicador de riesgo (popularmente conocido como “semáforo de riesgo”)
  2. Unas alertas por liquidez y
  3. Unas alertas por complejidad.

1. Clasificación de productos en virtud del indicador de riesgo.

EL INDICADOR DE RIESGO TENDRÁ UNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS (a elegir):

Semaforo-riesgo-1
Indicativo-riesgo

Descripción del indicador de riesgo de los productos financieros:

CLASE 1. Esta clase incluye los siguientes productos financieros:

  1. Los depósitos bancarios en euros ofertados por entidades de crédito.
  2. Los productos de seguros con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

CLASE 2 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos, deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 1 (Nivel 1. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalente a BBB+ o superior).

CLASE 3 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 3 e igual o inferior a 5 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 4 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 5 años e igual o inferior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 5 . Esta clase incluye:

  1. Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

  2. Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan de un compromiso de devolución de al menos el 90 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2. (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 6 . Esta clase incluye el resto de los productos financieros no contemplados en ninguna otra clase.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden, entre otros productos, LA DEUDA PÚBLICA emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, al igual que la deuda que suponga exposición frente al sector público siempre que cumpla con los requisitos fijados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Igualmente queda excluida del ámbito de aplicación de esta orden la deuda emitida por las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea y los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, análogos a los españoles indicados en esta letra.

En este punto, recomendamos consultar también en el área de Formación de www.aurigabonos.es , el apartado “El riesgo financiero” (https://www.aurigabonos.es/riesgo-financiero), donde se informa detalladamente sobre los riesgos que la Renta Fija conlleva, incluyendo descripción de las diversas calificaciones de Rating de las principales agencias.

2. Alerta sobre la liquidez

Además del indicador de riesgo, las entidades deben incluir en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente y consistirá en una o, en su caso, varias de las siguientes frases:

  1. Candado El compromiso de devolución del capital solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas”.
  2. Candado El capital garantizado sólo es a vencimiento y la movilización o el ejercicio del derecho de rescate implica una penalización que puede provocar pérdidas”.
  3. CandadoCandado La venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes”.
  4. CandadoCandado El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal invertido están sujetos a comisiones o penalizaciones”.
  5. CandadoCandado El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal están sujetos a un plazo de preaviso mínimo relevante.”
  6. CandadoCandado El cobro de la prestación o el ejercicio del derecho de rescate sólo es posible en caso de acaecimiento de alguna de las contingencias o supuestos excepcionales de liquidez regulados en la normativa de planes y fondos de pensiones”.
  7. CandadoCandado El valor del derecho de rescate o movilización depende del valor de mercado de los activos asignados y puede provocar pérdidas relevantes.”
  8. CandadoCandado El valor de los derechos de movilización, de las prestaciones y de los supuestos excepcionales de liquidez depende del valor de mercado de los activos del fondo de pensiones y puede provocar pérdidas relevantes”.

En www.aurigabonos.es todos los bonos cotizados son elegidos precisamente por su enorme liquidez, de esta forma, todos los bonos de esta plataforma son calificables bajo la categoría de liquidez 1 anterior es decir, “Candado El compromiso de devolución del capital solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas ”.

3. Alerta sobre la complejidad

Además del indicador de riesgo y, en su caso, la alerta sobre la liquidez, las entidades incluirán una alerta actualizada al momento de su entrega sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente adoptando la siguiente forma:

En este sentido, informamos a los clientes que en www.aurigabonos.es solo se cotiza un único tipo de bono que puede ser calificado como complejo: los BONOS CON OPCIÓN DE COMPRA A EJERCER POR EL EMISOR (CALL). Por tanto, a los clientes calificados como “no convenientes”, cuando quieran contratar un bono de este tipo (con una CALL incorporada), una alerta automática avisará de tal complejidad y solicitará que se escriba la siguiente frase en el espacio en pantalla destinado para ello:

“Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí”

B. SOBRE EL ANALISIS DE CONVENIENCIA Y COMPLEJIDAD DE LOS PRODUCTOS

(Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión)

Artículo 205 - Evaluación de la conveniencia

  1. Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente o cliente potencial que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
  2. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de acuerdo con el artículo 211.2, deberá velar por que el paquete considerado de forma global sea conveniente para el cliente.
  3. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo.
  4. Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
  5. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
  6. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la CNMV, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarlo en los términos de este artículo.

Artículo 207 - Exención del análisis de la conveniencia

Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 126.b), que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 205 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

  1. que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos;
  2. que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;
  3. que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y
  4. que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 198.

Artículo 208 - Instrumentos financieros no complejos

1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes:

  1. Las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las acciones que incorporen derivados.
  2. Los instrumentos del mercado monetario. Quedan excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre.
  3. Las obligaciones, los bonos u otras formas de deuda titulizadas, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, o en un SMN, excluidos los que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre.
  4. Las participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36.1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 583/2010.
  5. Los depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre, en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento.

2. Además de los instrumentos previstos en el apartado anterior, tendrán también la consideración de instrumentos financieros no complejos, aquellos en los que concurran las condiciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.

3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos:

  1. Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.
  2. Los siguientes instrumentos financieros: contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo, instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito, contratos financieros por diferencias, derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas o derechos de emisión, y los demás instrumentos que así se establezcan reglamentariamente.
  3. Los bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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