Regulación

El 23 de Octubre y 4 de Noviembre de 2015, la CNMV modificó la regulación existente sobre cómo presentar los productos de inversión a los inversores basados en su riesgo, liquidez y complejidad, mediante la publicación de:

A.- Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre relativa a La Indicación De Riesgo, Liquidez Y Complejidad De Los Productos Financieros

B.- Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en relación con el Análisis De Conveniencia Y Complejidad De Los Productos

Lo más relevante de ambas regulaciones es lo siguiente:

A. SOBRE LA INDICACIÓN DE RIESGO, LIQUIDEZ Y COMPLEJIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros

Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.

Con tal finalidad, las entidades pondrán a disposición de sus clientes o potenciales clientes:

  1. Un indicador de riesgo (popularmente conocido como “semáforo de riesgo”)
  2. Unas alertas por liquidez y
  3. Unas alertas por complejidad.

1. Clasificación de productos en virtud del indicador de riesgo.

EL INDICADOR DE RIESGO TENDRÁ UNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS (a elegir):

Semaforo-riesgo-1
Indicativo-riesgo

Descripción del indicador de riesgo de los productos financieros:

CLASE 1. Esta clase incluye los siguientes productos financieros:

  • 1.º Los depósitos bancarios en euros ofertados por entidades de crédito.
  • 2.º Los productos de seguros con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

CLASE 2 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos, deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 1 (Nivel 1. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalente a BBB+ o superior).

CLASE 3 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 3 e igual o inferior a 5 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 4 . Esta clase incluye todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 5 años e igual o inferior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 5 . Esta clase incluye:

  • 1.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

  • 2.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan de un compromiso de devolución de al menos el 90 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2. (Nivel 2: Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.)

CLASE 6 . Esta clase incluye el resto de los productos financieros no contemplados en ninguna otra clase.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden, entre otros productos, LA DEUDA PÚBLICA emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, al igual que la deuda que suponga exposición frente al sector público siempre que cumpla con los requisitos fijados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Igualmente queda excluida del ámbito de aplicación de esta orden la deuda emitida por las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea y los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, análogos a los españoles indicados en esta letra.

En este punto, recomendamos consultar también en el área de Formación de www.aurigabonos.es, el apartado “El riesgo financiero” (https://www.aurigabonos.es/riesgo-financiero), donde se informa detalladamente sobre los riesgos que la Renta Fija conlleva, incluyendo descripción de las diversas calificaciones de Rating de las principales agencias.

2. Alerta sobre la liquidez

Además del indicador de riesgo, las entidades deben incluir en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente y consistirá en una o, en su caso, varias de las siguientes frases:

  1. Candado El compromiso de devolución del capital solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas”.
  2. Candado El capital garantizado sólo es a vencimiento y la movilización o el ejercicio del derecho de rescate implica una penalización que puede provocar pérdidas”.
  3. CandadoCandado La venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes”.
  4. CandadoCandado El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal invertido están sujetos a comisiones o penalizaciones”.
  5. CandadoCandado El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal están sujetos a un plazo de preaviso mínimo relevante.”
  6. CandadoCandado El cobro de la prestación o el ejercicio del derecho de rescate sólo es posible en caso de acaecimiento de alguna de las contingencias o supuestos excepcionales de liquidez regulados en la normativa de planes y fondos de pensiones”.
  7. CandadoCandado El valor del derecho de rescate o movilización depende del valor de mercado de los activos asignados y puede provocar pérdidas relevantes.”
  8. CandadoCandado El valor de los derechos de movilización, de las prestaciones y de los supuestos excepcionales de liquidez depende del valor de mercado de los activos del fondo de pensiones y puede provocar pérdidas relevantes”.

En www.aurigabonos.es todos los bonos cotizados son elegidos precisamente por su enorme liquidez, de esta forma, todos los bonos de esta plataforma son calificables bajo la categoría de liquidez 1 anterior es decir, “Candado El compromiso de devolución del capital solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas ”.

3. Alerta sobre la complejidad

Además del indicador de riesgo y, en su caso, la alerta sobre la liquidez, las entidades incluirán una alerta actualizada al momento de su entrega sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente adoptando la siguiente forma:

  • Exclamacion Producto financiero que no es sencillo y puede ser difícil de comprender”.

En este sentido, informamos a los clientes que en www.aurigabonos.es solo se cotiza un único tipo de bono que puede ser calificado como complejo: los BONOS CON OPCIÓN DE COMPRA A EJERCER POR EL EMISOR (CALL). Por tanto, a los clientes calificados como “no convenientes”, cuando quieran contratar un bono de este tipo (con una CALL incorporada), una alerta automática avisará de tal complejidad y solicitará que se escriba la siguiente frase en el espacio en pantalla destinado para ello:

“Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí”

B. SOBRE EL ANALISIS DE CONVENIENCIA Y COMPLEJIDAD DE LOS PRODUCTOS

(Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores)

Artículo 214 - Evaluación de la conveniencia

  1. Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

  2. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo.

  3. Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.

  4. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

  5. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el artículo 217, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.

Artículo 216 - Exención del análisis de la conveniencia

Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 214 siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. ) que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,

  2. ) que el servicio se preste a iniciativa del cliente,

  3. ) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado, y

  4. ) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 193.2.c). (Disponer de medidas administrativas y de organización adecuadas para evitar que los posibles conflictos de interés perjudiquen a sus clientes)

Artículo 217 - Instrumentos financieros no complejos

1. Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes:

  1. Las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a cuyos efectos se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título IV de esta ley. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes.
  2. Los instrumentos del mercado monetario.
  3. Las obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito.
  4. Las participaciones de instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.

2. Además de los instrumentos previstos en el apartado anterior, tendrán también la consideración de instrumentos financieros no complejos, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

  1. que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor,
  2. que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento, y
  3. que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos:

  1. los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas, y
  2. los instrumentos financieros señalados en el artículo 2, apartados 2 a 8 de la Ley del Mercado de Valores.

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